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  • La reforma tributaria en un nuevo contexto global

La reforma tributaria en un nuevo contexto global

 

Gustavo Carreño *, El Cronista, jueves 30 de noviembre de 2017

 

Reducción de la presión fiscal existente y la búsqueda de mayor equidad son los principales objetivos de la reforma tributaria en discusión. Sin embargo, un sistema tributario moderno debe estar en sintonía con las tendencias actuales en materia de tributación internacional.

En septiembre de 2013, como respuesta al informe de la OCDE denominado "Base Erosion and Profit Shiting" (BEPS), los países de la OCDE y el G20 adoptaron un plan de 15 acciones enfocadas a evitar estrategias de planificación fiscal con fines elusivos que conllevan la erosión de la base imponible global y el traslado de beneficios. Dichas estrategias, mayormente adoptadas por compañías multinacionales, suponen la pérdida de recaudación impositiva global, afectando la equidad entre contribuyentes.

El Plan de Acción BEPS gira en torno a tres pilares: dotar de coherencia a aquellas normas de derecho interno que abordan actividades transfronterizas, reforzar el criterio de actividad sustancial contemplado por las normas internacionales en vigor, y mejorar la transparencia y la seguridad jurídica.

Con la denominada Acción 8 se solicitaba la formulación de normas que impidan la erosión de la base imponible y traslado de beneficios mediante la transmisión de intangibles entre entidades vinculadas. Ello debía lograrse a través de medidas que: (I) lleven a una clara y amplia definición de intangibles, (II) permitan alocar las utilidades asociadas con la transferencia y el uso de intangibles según el proceso de creación de valor, (III) permitan desarrollar reglas que faciliten la determinación de los precios en la transferencia de intangibles de difícil valoración.

 Asegurarse que las utilidades derivadas del desarrollo y explotación de intangibles se aloque de acuerdo a la creación de valor no es una tarea sencilla. Se puede disentir sobre el lugar y el momento en que se crea el valor, y además sobre el sujeto responsable de esa creación de valor. Por caso, el país en el cual resida la sociedad que desarrolló el intangible (por ejemplo, una marca) puede sentirse con potestad para cobrar impuestos sobre la renta de la explotación de ese intangible porque entiende que la creación de valor estuvo dada en su territorio. Por otro lado, los países donde se explota el intangible pueden válidamente argumentar que el valor está sostenido por su explotación y no por su mera creación.

Muchos son los elementos que contribuyen al valor de un intangible. La propia OCDE en su informe de octubre de 2015 reconoce que en algunos casos puede ser difícil o imposible separar todos los elementos que contribuyen a ese valor.

Bajo las nuevas directrices, no es suficiente que un sujeto tenga la propiedad de un intangible para tener derecho a atribuirse la renta generada. Se encuentra fuera de discusión que el propietario legal (quien lo haya registrado) será el dueño del intangible; sin embargo, las recomendaciones indican que los rendimientos del intangible le serán atribuidos al propietario sobre la base de las funciones que realiza, los activos que utiliza y los riesgos que asume en el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación del intangible. La mera propiedad intelectual no es suficiente. Estas directrices deberán tenerse en consideración para todos los sujetos que intervienen en las etapas de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación del intangible.

 

 *Contador Público. Profesor en Fundación UADE

 

 

 

 

 

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